«Estamos en riesgo de participar en unos comicios electorales cuyos resultados pueden tener una corta vigencia si se produjesen decisiones de las Altas Cortes y de otras instancias jurisdiccionales en contra de Candidatos contra quienes cursan diversas investigaciones y, por tanto, tendríamos que afrontar nuevas elecciones atípicas y a un Departamento con la afectación de graves interinidades, difícil gobernabilidad y, profundamente, afectada la moralidad pública, destruida la confianza ciudadana y, severamente, cuestionada la legitimidad del Estado».
Con estas palabras que nos parecen premonitorias, los EXCANDIDATOS a la gobernación de Nariño hicieron conocer una DECLARACION PÚBLICA sobre los inconvenientes que podrían presentarse a futuro en caso de ser elegido un candidato contra «quien cursan diversas investigaciones por las altas cortes y otras instancias jurisdiccionales».
Los hechos les han dado la razón, estamos ad portas de una posible sanción al mandatario de los nariñenses por presunta doble militancia. La SENTENCIA ANTICIPADA proferida deja en claro que debido a la contundencia de los hechos y la veracidad de las pruebas nos veremos abocados a una situación de insospechadas consecuencias.
De acuerdo a esta norma «los juzgadores tienen la obligación, en el momento en que adviertan que no habrá debate probatorio, de proferir sentencia definitiva sin más trámites, los cuales, por cierto, se tornan innecesarios al existir claridad fáctica sobre los supuestos aplicables al caso». Es bueno recordar que «La sentencia anticipada es una figura que se encuentra actualmente regulada primigeniamente en el artículo 278 del Código General del Proceso (en adelante CGP), con el fin de dar mayor celeridad a los procesos judiciales, dictándose fallo de fondo sin tener que agotar todas las etapas procesales, para brindar una solución pronta a los litigios».
Llama poderosamente la atención que la sentencia anticipada se aplica en casos específicos y precisos: «En cualquier estado del proceso, el juez deberá dictar sentencia anticipada, total o parcial, en los siguientes eventos: 1. Cuando las partes o sus apoderados de común acuerdo lo soliciten, sea por iniciativa propia o por sugerencia del juez. 2. Cuando no hubiere pruebas por practicar. 3. Cuando se encuentre probada la cosa juzgada, la transacción, la caducidad, la prescripción extintiva y la carencia de legitimación en la causa».
El numeral 3 deja plena certeza en el caso que nos ocupa a los nariñenses que el pronunciamiento de la magistrada que estudia el pleito es de suma gravedad por cuanto «se encuentra privada la causa juzgada, la transacción, la caducidad, la prescripción extintiva y la carencia de legitimación en la causa». Es decir que ya se encuentra probada la cosa juzgada y no se requiere de mayores pruebas o argumentos.

