EL PADECIMIENTO DE LAS MADRES CABEZA DE FAMILIA

Por: Ricaurte Losada Valderrama

Son muchos los padecimientos del pueblo colombiano en muchos y variados sentidos, actividades y personas, partiendo de la mujer y, por ende, de la familia que es el núcleo central y vital de la sociedad y del Estado.

Por ello, entre los tantos temas de los cuales debemos ocuparnos quienes nos  preocupamos por nuestro bienestar y nuestro futuro, se encuentra el de las madres cabeza de familia, condenadas por delitos cuya pena impuesta sea igual o inferior a ocho años de prisión, en los cuales se demuestre que la comisión del ilícito está asociado a condiciones de marginalidad que afecten la manutención del hogar y cumplan con los requisitos establecidos, para que realicen como medida sustitutiva de la pena de prisión un servicio de utilidad pública.

Lo expresado indica que hay un tratamiento diferenciado y especial a las mujeres condenadas cuando son cabeza de familia, avance que era necesario, diría que indispensable y loable, pues su normatividad se ocupa de sustituir la prisión por prestación de servicios de utilidad pública -Ley 2292 de 2023-.

Pero infortunadamente su implementación ha sido pálida y tenue cuando está de por medio la estabilidad, bienestar, estudio y salud de sus hijos y de la familia, pues la madre paga la pena de prisión ejecutando una acción de utilidad pública; prestando  servicios sociales  en entidades sin ánimo de lucro u organizaciones no gubernamentales, por convenios suscritos por el Ministerio de Justicia,  brindando así la oportunidad  a las madres condenadas  para que a la par con su labor social, se reencuentren con sus menores hijos y de que éstos sigan compartiendo con su madre, mitigando así́ los impactos de la privación de la libertad y la descomposición de sus hogares.

La Ley posibilita acciones afirmativas para las mujeres cabeza de familia en materia de política criminal y penitenciaria, además de ayudar a la descongestión carcelaria, a través de la cual se tortura no solo a las mujeres sino, en general, a los presos, violándose muchos derechos humanos y normas internacionales, partiendo del Preámbulo de la Constitución y siguiendo con sus artículos 42, 43 y 53, así como continuando con la Carta de Naciones Unidas.

Y, en general, se desconoce el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, como por ejemplo, la Convención Americana sobre Derechos Humanos y  no solo ella, sino  los Instrumentos de este Sistema, entre los cuales para el caso se ayuda al reconocimiento de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura y se evita el desconocimiento reiterado de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Contra la Mujer “Convención de Belem Do Para”.

Además, la prestación de servicios de utilidad pública para estas mujeres, al ser sustitutiva de la pena privativa de la libertad genera solidaridad que permite contribuir a hacer efectivo el Estado Social de Derecho que en gran medida se nos ha quedado en el papel de la Constitución, pues se trata de un servicio no remunerado que, en libertad, prestan las mujeres condenadas, a favor de instituciones públicas, organizaciones sin ánimo de lucro y no gubernamentales, mediante trabajos de utilidad pública en el lugar de su domicilio.

Que se cumpla a cabalidad ésta Ley, como debiera suceder con todas las leyes.