Participaré en Chorrera, Atlántico, en un foro sobre temas vitales, como el referido a las metas de los Objetivos del Desarrollo Sostenible y su agenda 2030, así como a los propósitos de la Región Administrativa y de Planificación (RAP) que ha sido posible, como las otras regiones que hay en Colombia, por mandato del artículo 306 de la Constitución, el cual establece que dos o más departamentos pueden constituirse como tal, para buscar el desarrollo económico y social del territorio.
Esta facultad también la trae el artículo 286 de la Carta Política de 1991, al ordenar que la ley podrá dar el carácter de entidades territoriales a las regiones, determinación esta equivocada e inconveniente de la Constitución que con esto plasmó una concepción aislada y fragmentaria sobre la necesaria regionalización del país que se aparta de la manera como debe llevarse a cabo ese propósito, el cual debiera responder a la realidad sociológica que existe en Colombia y no con fundamento en coyunturas y decisiones políticas, impidiendo que el país quede administrativamente dividido en las regiones que existen y que institucionalmente desconocemos -Caribe, Andina, Central, del Pacífico, Amazónica, de la Orinoquía.
La descentralización basada en enunciados sin sustento real nos ha privado del desarrollo que ella proporciona y cuya máxima virtud es que cada región se sienta dueña de su destino para que responda por él, pues una causa principal de nuestro retraso es el centralismo, no resuelto en 1991, cuando sin embargo, se dio un avance empezando a romper las ataduras centralistas de 1886, Constitución con la cual, para salir del exceso federalista de 1863, se dijo en el inicio de aquella Carta Política que la Nación colombiana se reconstituía en forma de República unitaria.
Entonces hemos dado bandazos y seguramente por ello hubo timidez en los constituyentes de 1991 de establecer pálidamente en el inicio de la Carta que Colombia es un Estado unitario, descentralizado y con autonomía de sus entidades territoriales, pero ésta es demasiado pingue porque la determinación del artículo primero de la Carta se encuentra desarrollada en su artículo 287 que reduce la autonomía de las entidades territoriales a gobernarse por autoridades propias, -hecho apenas elemental y natural; ejercer las limitadas competencias que les corresponden, como aprobar su plan de desarrollo y su presupuesto que son apenas sus elementales e indispensables funciones; administrar los recursos y establecer los tributos necesarios para el cumplimiento de sus funciones, tributos que solo se pueden consagrar en el marco centralista que les determina la Ley y participar en las rentas nacionales -manifestación clara y contundente de centralismo-, cuando lo que debieran tener los departamentos, distritos y municipios es autonomía fiscal, eso sí, con límites precisos para cuidar celosamente la unidad nacional.
El foro resulta entonces valioso, no solo para la región Caribe, sino para toda Colombia.

